De atender a la Constitución, España es una Monarquía “parlamentaria”. Al incorporar este adjetivo a la definición de nuestra forma de Estado (artículo 1.3), las Cortes constituyentes pretendieron primero la proclamación de que el monarca se comporta con arreglo a los usos de un régimen parlamentario y, por elevación, la cualificación de nuestra democracia como parlamentaria, y no simplemente representativa. Lo que el mencionado adjetivo incorporado al artículo primero de la Constitución desde tiempos inmemoriales supone se resume en tres ideas bien simples: a) el poder ejecutivo debe gozar de la confianza del Parlamento; b) esa confianza (o en su caso desconfianza) se encauza de manera eventual a través de los mecanismos de la moción de censura y de la cuestión de confianza y de manera regular a través del rito anual de la aprobación de los Presupuestos del Estado; c) por fin, tratándose de una Monarquía y por usar la expresión clásica, el rey reina pero no gobierna. De estos tres elementos del régimen parlamentario, el único que, por desgracia, en la situación actual se cumple es el tercero. De lo cual hay que reconocer que un poco de culpa es de la Constitución. Pues, una vez se deja atrás la declaración de la Monarquía parlamentaria como nuestra forma de Estado, el desarrollo del texto constitucional no es enteramente consecuente con esa proclamación de partida. Primero porque, en contra de lo que se cree, la Constitución no ha previsto lo que de modo universal se entiende por moción de censura; y, segundo, porque ha dado por supuesto una comprensión de las consecuencias del principio de anualidad presupuestaria en un régimen parlamentario, sin preocuparse por enunciarlas de manera taxativa. Invertiré el orden de estas dos debilidades, tal como han resultado, del texto constitucional.La Constitución, quizá ingenuamente pero en línea con otras constituciones parlamentarias, ha considerado que no era necesario hacer constar expresamente que un Gobierno que no consiga el voto de sus Presupuestos anuales se ve en la incapacidad fáctica de gobernar, debiendo consecuentemente presentar su dimisión o, alternativamente, disolver el Parlamento. En su lugar, y no es poco, se ha limitado a consignar en su artículo 134 el “carácter anual” de los Presupuestos y la consiguiente obligación del Gobierno, único capacitado para ello, de presentar unos “Presupuestos Generales del Estado” como muy tarde a 30 de septiembre de cada año. El problema es que el referido artículo 134 contiene un, a la postre ingenuo, apartado 4 del siguiente tenor: si a 1 de enero, por lo que sea, no hubiera entrado en vigor la Ley de Presupuestos para el correspondiente ejercicio, los del anterior se entienden “automáticamente prorrogados”, algo que sólo cabe entender como interinamente prorrogados en tanto concluye la tramitación de unos Presupuestos que habrán sido puntualmente presentados por el Gobierno.Pero la principal y en todo caso última responsabilidad del presente estado de cosas reside en el Parlamento. A partir del anterior esquema constitucional, la práctica del actual Gobierno, impúdicamente consentida por el Congreso de los Diputados, ha dado la vuelta al citado artículo 134 en unos términos que, con cierto desahogo, se podrían formular de la siguiente manera: “Los Presupuestos Generales del Estado se prorrogan automáticamente de un año para otro, salvo que el Gobierno presente unos Presupuestos en tiempo y forma que sucesivamente obtengan la aprobación de las Cortes Generales”. Parece una broma, pero lamentablemente no hay otra forma de verlo. Por lo que hace ahora al instrumento de la moción de censura, dirigido a hacer efectiva la responsabilidad política del Ejecutivo, los artículos 114 y 115 de la Constitución la califican ciertamente así, de “moción de censura”, pero lo hacen con abuso del lenguaje. Esto último es así desde el momento en que nuestra Constitución obliga indefectiblemente a los diputados iniciadores de la moción a incluir en esta el nombre de “un candidato a la Presidencia del Gobierno”, de tal manera que, de resultar aquella aceptada, el presidente del Gobierno estará obligado a presentar su dimisión al rey, y el referido candidato será automáticamente “investido” como presidente del Gobierno, pendiente sólo de su nombramiento por el rey (artículos 113, apartados 1 y 2 y 114, apartado 2). El juego de esos dos preceptos conduce, como cabe intuir, a una desnaturalización del venerable instituto de la moción de censura. Y es que, por mucho que la ocasión de la moción tenga en su origen una más o menos intensa censura del Gobierno, lo que verdaderamente se ventilará a través de esta moción es el nombramiento de un nuevo presidente, con todas las prerrogativas que la Constitución le otorga. No hay, pues, en nuestro peculiar sistema ejercicio logrado de censura política si no es invistiendo a otra persona, en unidad de acto, como jefe del Ejecutivo. Se puede explicar este esquema diciendo que la fórmula constitucional funde artificiosamente en una única figura la moción de censura del Gobierno y la cuestión de confianza anticipada a un candidato o candidata que de momento no es nada.En definitiva, con la moción de censura llamada constructiva el constituyente nos legó un oxímoron, sin otro precedente en derecho histórico o comparado que el de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, de donde nuestros juristas incluso han adoptado el término que le dieran sus colegas de allá (konstruktives Miβtrauensvotum). En descargo del constituyente alemán hay que hacer constar el traumatismo reinante en 1949 por la experiencia de su régimen republicano de entreguerras, con sus desastrosas mayorías negativas, es decir, incapaces de ponerse de acuerdo a la hora de investir a un canciller del Reich. La paradoja es que este esquema de censura constructiva es hoy el causante en España de una mayoría negativa inversa, es decir, de una mayoría incapaz de derrocar al presidente del Gobierno, cerrando el paso al éxito de una censura política del Gobierno para la que, de manera cada vez más nítida, dan los números. En resumen, habrá quienes encuentren bondad en este mecanismo, pero dudo que haya alguien que hoy niegue su potencialidad perversa. Y así hemos llegado a una situación de impasse en la que el régimen parlamentario querido por la Constitución no consigue aplicarse ante una situación de constitución real de tintes espuriamente presidencialistas. Pues, cuando se dice por parte de los máximos responsables políticos que la legislatura, y en la práctica la presidencia del Gobierno, dura cuatro años, sin el mínimo matiz, se está queriendo presentar nuestro sistema como idéntico, por ejemplo, al de las presidencias de Estados Unidos, con el agravante en nuestro caso de que allí el Ejecutivo no puede pasar por alto la aprobación parlamentaria anual de los Presupuestos.En estos términos, y si la situación continuase evolucionando indeseablemente en esta línea, no cabe excluir que las miradas se vuelvan hacia el otro tipo de responsabilidad previsto por la Constitución, “la responsabilidad criminal del presidente y de los demás miembros del Gobierno” (artículo 102). Pues, después de todo, si se asistiera a la consolidación de una mutación presidencialista de nuestro sistema político, esto no debiera ocurrir sin el complemento usual del modo de exigir responsabilidad en los regímenes presidencialistas, es decir, el clásico impeachment fundado en la responsabilidad penal.
Miseria de Parlamento
Hemos llegado a una situación de estancamiento político en la que el régimen parlamentario querido por la Constitución no se aplica











