“El fiscal general del Estado, con la finalidad de ganar el relato a esa información por parte de la Fiscalía, sobre una cuestión de tan escasa relevancia como de quién había surgido la iniciativa para llegar a un acuerdo en un pacto de conformidad, entró en una dinámica de un frenético intercambio de comunicaciones para dejar bien claro que la Fiscalía no había ofrecido ningún pacto de tal tipo” (Del auto del 9 de junio de 2025)
Un juez instructor no condena, ni tampoco acusa. No interviene en la fase de enjuiciamiento, sino en la de investigación. Tiene poder para acordar unas u otras averiguaciones y, en vista de su resultado, ha de decidir si el procedimiento continúa o si se archiva.
Proseguirá o archivará según que haya encontrado o no elementos de cierta consistencia que, a su juicio, apunten a la culpabilidad, de manera que merezca la pena celebrar juicio. También puede archivar por otra razón: por concluir que los hechos, aunque lograran probarse, no serían delictivos, al no “llenar el guante” de la descripción legal del delito en cuestión, con todos sus dedos. Esta decisión es personalísima y no está exenta de cierto voluntarismo: la línea que separa las sospechas o conjeturas de los indicios suficientes para someter a juicio es muy delgada. Pero quedémonos con que en España no puede haber condena penal sin la conjunción de dos factores: que un instructor considere “probables” los hechos delictivos y que un juez o tribunal diferente los considere “probados” tras el juicio.






