El 25 de julio de 1876 se public� en la Gaceta de Madrid –el BOE de la �poca– la ley que culminaba el largo proceso hacia la unidad pol�tica de Espa�a, iniciado en los albores de la Edad Moderna. En adelante, la reci�n promulgada Constituci�n de 1876 regir�a en las provincias de �lava, Guip�zcoa y Vizcaya en los mismos t�rminos que en las dem�s. La unidad constitucional fue probablemente el gran hito del liberalismo espa�ol y uno de los mejores legados de nuestro rico y convulso siglo XIX. Por entonces se cre�a que la libertad de todos era incompatible con el privilegio de una parte, es decir, que la igualdad de los espa�oles en derechos y en deberes era un requisito irrenunciable. Pero la ley de 1876, fechada el 21 de julio, no s�lo se fundaba en este axioma racional, sino en una insoslayable tendencia hist�rica: la evoluci�n secular hacia una unificaci�n legal, administrativa y jurisdiccional que, con diversos ritmos, experimentaban por entonces todas las naciones de Occidente. El hito de 1876, la supuesta �abolici�n foral�, no disfruta hoy de buena fama. Los nacionalistas han contribuido a ello, pues agitan los fueros como la evidencia hist�rica de su �hecho diferencial�, esto es, de que los vascos constituyen una naci�n distinta de Espa�a. La realidad es la contraria: los fueros y sus modificaciones no s�lo subrayan la notoria simbiosis de esas provincias con la Monarqu�a espa�ola, sino que prueban que el �Pa�s Vasco� no existi� como realidad pol�tico-administrativa hasta el Estatuto de 1979. Pero ya se sabe que el nacionalismo es una quimera ideol�gica y, como tal, escoge del pasado aquello que le va conviniendo a fin de promocionar su �comunidad nacional� en construcci�n. De ello fue muestra el acto conjunto que hace pocos d�as celebraron en Vergara (Guip�zcoa) el Partido Nacionalista Vasco y Euskal Herria Bildu, con objeto de expresar su repulsa a la �abolici�n de los fueros�, que sit�an err�neamente el 21 de julio de 1876. Claro es que la mitoman�a nacionalista no habr�a tenido mayor proyecci�n si la ley de 1876 no apareciera, junto con la de 25 de octubre de 1839, expl�citamente anulada en la disposici�n derogatoria segunda de la Constituci�n de 1978. El significado de esta menci�n no puede desligarse de otra disposici�n, la adicional primera, en la que se proclama el amparo y el respeto a los �derechos hist�ricos� de los �territorios forales�. Fueron generosas tentativas de incluir al PNV en el consenso constitucional sin que �ste se diera por aludido, pues se acab� absteniendo. Esta concesi�n ha tenido, sin embargo, un elevado coste: incluir en nuestro c�digo fundamental una censura al proceso hist�rico que ha permitido a esa misma Constituci�n de 1978 regir en todo el territorio nacional, sin excepciones, y que, m�s a�n, dio carta de naturaleza a la soberan�a del pueblo espa�ol, al reunir a este en un solo cuerpo pol�tico. Estas disposiciones condenan a futuro cualquier pol�tica que, inspirada en los valores de la Espa�a liberal, busque remediar o siquiera paliar la fragmentaci�n de este cuerpo pol�tico, aun la que tienda a asegurar la igualdad de trato para todos los espa�oles, si se considera que cercena esos enigm�ticos �derechos hist�ricos�. Cl�usulas inconvenientes cuando no directamente in�tiles, pues hace mucho tiempo que el PNV no se siente concernido por la Constituci�n y menos a�n por la comunidad pol�tica que le sirve de fundamento. A 150 a�os de aquel hito de la Espa�a constitucional, merece la pena plantearse si tiene sentido mantener esas disposiciones y, por su especial simbolismo, el apartado 2 de la derogatoria segunda. M�s a�n cuando es falso que la ley del 21 de julio de 1876 aboliera los fueros, de modo que no conviene incluir en la Constituci�n las fabulaciones nacionalistas. Esa ley se limitaba a extender los derechos constitucionales y sus correlativos deberes a los ciudadanos de �lava, Guip�zcoa y Vizcaya. Las obligaciones supon�an �acudir al servicio de las armas cuando la ley los llama� y �contribuir en proporci�n de sus haberes a los gastos del Estado�, como ya hac�a el resto de los espa�oles. Ahora bien, de acuerdo con esa misma ley, ser�an los organismos forales los que dispondr�an, seg�n sus usos, c�mo se cumplir�an esas prescripciones constitucionales. La ley tambi�n autorizaba al Gobierno a introducir, o�das las autoridades de las tres provincias, modificaciones en su r�gimen foral. Con ello, el presidente del Gobierno de entonces, Antonio C�novas del Castillo, pretend�a otorgarles un estatus parecido al de Navarra desde 1841, que hab�a permitido adaptar sus instituciones forales al marco constitucional. Era un paso relevante hacia la unidad pol�tica pero sin eliminar los fueros, con el fin de no suscitar oposiciones irreductibles y culminar la pacificaci�n de aquellas provincias, reci�n salidas de la tercera guerra carlista. C�novas hab�a logrado que sus ministros y su propio partido –pero no la izquierda liberal– renunciaran a su prop�sito de cobrarse la �ltima �carlistada� finiquitando el r�gimen foral. Lo que C�novas no esperaba era la pasmosa falta de realismo de los fueristas intransigentes, que controlaban los organismos forales y que se negaron no ya a negociar su r�gimen peculiar, sino a contribuir equitativamente con soldados y dinero. Durante meses mantuvieron un pulso con el Gobierno, creyendo que �ste no se atrever�a a actuar unilateralmente por miedo a una nueva sublevaci�n. Pero a C�novas, que derroch� paciencia, no le tembl� el pulso. Para diciembre de 1877 ya hab�a disuelto los organismos forales y los hab�a sustituido por las Diputaciones que ya funcionaban en las dem�s provincias. Su combinaci�n de firmeza y pactismo rompi� el frente fuerista. Los transigentes, junto con los liberales, aceptaron constituir las nuevas diputaciones, mientras los irreductibles se quedaban fuera de juego y eran derrotados en las elecciones de 1879. En este contexto naci� el Concierto Econ�mico, en febrero de 1878. Cuando toc� arreglar el sistema fiscal de esas provincias y como concesi�n a los transigentes, C�novas estableci� una moratoria de ocho a�os para introducir los impuestos y los mecanismos recaudatorios vigentes en el resto de Espa�a. Mientras tanto, el Gobierno estipular�a las cantidades que deber�a satisfacer cada una de las provincias vascas, que guardar�a proporci�n con lo cobrado en las dem�s. Ser�an las Diputaciones las que fijar�an las contribuciones y se ocupar�an de recaudarlas. En realidad, el modelo se inspiraba en el Convenio navarro, que, sin modificarlo, C�novas tambi�n hab�a revisado para que esa provincia contribuyera en proporci�n a su riqueza. Ahora bien, este Concierto entre el Gobierno y las Diputaciones vascas se conceb�a como provisional, pues C�novas anunci� que, simult�neamente, se introducir�a all� la administraci�n fiscal del Estado para catastrar la riqueza que deb�a servir de base al cobro de los impuestos del sistema nacional, una vez que se implantaran. El Concierto se conceb�a, por tanto, como una etapa m�s dentro de la adecuaci�n de la fiscalidad de las provincias vascas al r�gimen com�n, de la misma forma que las leyes municipal de 1877 y provincial de 1882 deb�an finiquitar los �ltimos restos forales en la administraci�n territorial. La mitoman�a nacionalista esconde que estas reformas facilitaron la recuperaci�n econ�mica de estas provincias, que pronto dejaron atr�s los peores efectos de la Guerra Civil y experimentaron una pujanza bien visible desde finales del siglo XIX. Lo m�s relevante de la unidad legal y administrativa de Espa�a ya se hab�a conseguido, pero poco despu�s el proceso comenz� a frenarse. La recepci�n de las teor�as nacionalistas contribuy� a que el Concierto Econ�mico y el derecho privado foral sobrevivieran y se erigieran en elementos de legitimaci�n para las tendencias particularistas, y, luego, en justificaci�n instrumental para el catalanismo y el �bizkaitarrismo�, sobre todo cuando, a partir de 1898, cristalizaron en potentes corrientes de opini�n. Porque, aunque hoy se confundan, el nacionalismo nada tiene que ver con el foralismo como movimiento hist�rico. Pero eso es otra historia.