El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) ha dado la razón a una empleada que fue despedida por no reincorporarse tras un alta médica que no se le notificó. "No puede apreciarse que la trabajadora demandante haya incurrido en faltas de asistencia injustificadas, que constituya un incumplimiento contractual grave y culpable", subraya la reciente sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social, que revoca la resolución de instancia y declara el despido improcedente.PublicidadLa empleada de una empresa de turismo, que llevaba de baja médica desde el 2 de agosto de 2023, fue dada de alta el 17 de junio de 2024. El motivo fue la incomparecencia a la revisión médica con el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), "no constando notificación personal a la misma de la referida resolución de alta médica", tal como se recoge entre los hechos probados de la sentencia de instancia, emitida por un Juzgado de lo Social.La empresa despidió a la empleada al considerar que había incurrido en ausencias injustificadas desde el día posterior al alta médica y tras haberle remitido hasta dos burofaxes. En concreto, el 4 de julio del mismo año, la entidad comunicó el despido disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día por la comisión de "una falta muy grave".Frente a la demanda interpuesta por la empleada, el juzgado de instancia dio la razón a la empresa sobre el despido, que calificó como procedente. Si bien, el pasado 15 de junio, el Alto Tribunal corrigió dicha decisión.¿Cuándo se deben considerar como injustificadas las ausencias?En la sentencia, a la que ha tenido acceso Público, el TSJ catalán destaca que, una vez extinguida la situación de incapacidad temporal, "existe la presunción" de que la persona trabajadora puede reincorporarse a su puesto de trabajo, pero "la cuestión consiste en determinar a partir de qué momento deben considerarse como injustificadas las ausencias al puesto de trabajo".PublicidadEn el presente caso, la empresa demandada acordó el despido de la trabajadora antes de que le fuera notificada la resolución por la que se ponía fin a la situación de incapacidad temporal. Asimismo, los días que se imputan en la comunicación escrita de ausencias al puesto de trabajo son los que transcurren entre el 18 de junio y el 4 de julio, es decir, desde que recibió el alta. "Si bien no consta que a la demandante le fuese comunicada dicha resolución", enfatiza la sentencia.La empresa se puso en contacto con la demandante, remitiéndole un burofax el 25 de junio de 2024, en el que se requería la justificación de las ausencias al puesto de trabajo y le instó a su reincorporación. Además, queda constatado que este burofax fue recibido por la trabajadora. Ahora bien, también consta que el 28 de junio la empleada remitió un burofax a la empresa en el que exponía que no había recibido ninguna notificación sobre el alta médica, pero no fue entregado por ser "desconocido" el domicilio indicado. La empresa volvió a remitir una nueva notificación el 1 de julio, recibida por la trabajadora el 3 de julio, en el que se le indicaba que si no volvía al trabajo, se procedería a su despido, que fue acordado al día siguiente. "Debe concluirse que, en la fecha en la que se acuerda el despido, la trabajadora no había incurrido en ninguna ausencia injustificada al trabajo". PublicidadEn virtud de los hechos detallados, para la Sala "no puede apreciarse que la trabajadora demandante haya incurrido en faltas de asistencia injustificadas, que constituya un incumplimiento contractual grave y culpable".El TSJ catalán recuerda que, tras la extinción de la situación de incapacidad temporal, "surge la obligación de la trabajadora de reincorporarse a la empresa demandada, pero, conforme a los criterios anteriormente expuestos, dicha obligación nace con la notificación a la trabajadora de dicha extinción, y esta notificación en el presente caso, no consta que se hubiese producido, al menos en la fecha en que se adoptó la decisión de despedir a la demandante". Asimismo, debe tenerse en cuenta que la trabajadora remitió un burofax a la empresa, al domicilio que ella había indicado, que no pudo ser entregado por no ser conocido en dicho domicilio, lo que constata que la empleadora "actuó de forma precipitada al adoptar la decisión extintiva". "Cuando se adopta la decisión extintiva no existe constancia de ninguna ausencia injustificada al trabajo, imputable a la parte demandante, que justificara el despido", remacha la sentencia.Por ello, la Sala de lo Social estima el recurso y acuerda revocar la sentencia de instancia, calificando el cese como un despido improcedente. Asimismo, fija el importe de la indemnización en 2.123 euros, correspondiendo a la empresa la opción entre la readmisión, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, y el abono de la indemnización. En caso de optar la indemnización, "ello determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo".La elección "deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Tribunal en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la parte demandada de que, en el caso de no efectuar la opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión". Por último, la presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.