La relación que mantuvo durante 15 años una diseñadora gráfica dada de alta como autónoma y la empresa de interiorismo de su marido fue laboral y no mercantil. Por lo tanto, el cese de su actividad, enmarcado en un contexto de ruptura sentimental, "no puede ser calificado de otro modo que como despido", según señala el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.PublicidadEn una reciente sentencia, a la que ha tenido acceso Público, la Sección Primera de la Sala de lo Social declara que el despido, "de entrada, debe tildarse de improcedente, pues no se ajustó a las exigencias previstas en el Estatuto de los Trabajadores para poner fin lícitamente a una relación laboral".El alto tribunal catalán estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por Juana (nombre ficticio) frente a la sentencia dictada el 19 de agosto de 2025 por el Tribunal de Instancia de Lleida. Dicha resolución desestimó la demanda formulada por esta empleada, no considerando acreditada la existencia de una relación calificable como laboral y afirmando la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda.Si bien, el TSJC, en una sentencia emitida el pasado 6 de julio, declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones de la demanda, acuerda la improcedencia del despido articulado el 21 de diciembre de 2025 y condena a la empresa a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a razón de 74,07 euros diarios desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, o a abonarle una indemnización de 39.571,15 euros.Una relación laboralEntre los datos ofrecidos por las testigos, el tribunal ha tenido en cuenta que la demandante contaba con una cuenta de correo electrónico de la empresa demandada, y gestionaba algunos dominios titularidad de la empresa, y sólo ella disponía de las contraseñas para hacerlo. PublicidadAsimismo, cuando la empleada no se ocupaba de un encargo que entraba dentro de sus posibles competencias, "de él se hacía cargo el administrador único de la empresa, esposo entonces de la demandante". Y acudía todos los lunes a una reunión celebrada en la empresa demandada "a fin de organizar el trabajo de la semana" junto a tres personas pertenecientes a la mercantil. En alguna ocasión, además, su expareja le indicó a la demandante que debía intentar ser más puntual.Las testigos de ambas partes reconocieron que en noviembre de 2024 el matrimonio discutió y desde el día de la discusión la diseñadora no volvió a las instalaciones de la empresa. También manifestaron que esta tenía enseres de su propiedad, incluyendo muebles, en las instalaciones de la empresa y con posterioridad a noviembre de 2024 se encargó a una empresa de mudanzas que los retirase. Además, está documentado que tres meses después la empresa comunicó a la demandante que daba por finalizaba la relación comercial que consideraba mantenía con ella, solicitándole el cambio de titularidad de dominios de internet, dominios de empresas y personales así como el acceso a redes sociales vinculados a empresas y personas del grupo empresarial.Más allá de la convivencia conyugal (la sentencia de instancia informa de la apertura de un procedimiento de divorcio tras la ruptura), el tribunal aclara que el trabajo de la empleada para la empresa de su entonces pareja debería calificarse como propio de una relación laboral. "Y en ese trance calificador disentimos de la conclusión jurídica alcanzada en la sentencia de instancia".PublicidadEn este sentido, asume que su prestación de servicios "se adornaba con las notas de ajenidad y dependencia" que caracterizan el contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, y que "no están presentes en el trabajo de colaboración familiar"."Nos parece reseñable no sólo que la demandante contara con una dirección de correo electrónico de la empresa sino sobre todo que fuera quien se encargaba de dominios y redes sociales de la demandada y empresas vinculadas, siendo la única conocedora de las contraseñas para acceder", sostiene la Sala de lo Social. Igualmente, "resulta difícil aceptar que se deje en manos de una industrial ajena a la empresa (tal y como ésta quiere caracterizar a la actora) ese tipo de elementos, sin los cuales la mercantil no puede desarrollar su actividad comercial con normalidad. Se trata de un dato que apunta con claridad a la integración orgánica en la empresa".El alto tribunal catalán también llama la atención sobre la periodicidad mensual de las retribuciones. Por último, rechaza una de las pretensiones esgrimidas por la empresa denunciada de que la demandante contase con una organización empresarial propia, por más que algunos muebles fueran de su propiedad. "Que su nombre de pila constara en el buzón, como manifestó una testigo y contradijo otra (tal vez por referirse a momentos distintos) no implicaría contar con estructura organizativa alguna, ni es un dato acreditado que desde 2010 la demandante se proyectase en el mercado, en nombre propio o de su propia sociedad, a fin de desarrollar su trabajo, pues a fin de cuentas, la casi totalidad de su actividad la desarrollaba para dicha mercantil".En todo caso, el tribunal descarta que el despido sea considerado nulo, como alegó la empleada en atención a que cuando se produjo se encontraba en situación de incapacidad temporal. "La decisión empresarial de dejar de contar con los servicios de la trabajadora aparece por tanto desvinculada de la enfermedad que dio lugar a la baja, y se conecta en cambio con la desavenencia personal y ruptura sentimental con quien era administrador único, que pasadas unas semanas entendió perdida la necesaria confianza para mantener un vínculo profesional", describe la resolución.La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.