Los sistemas jurídicos contemporáneos han dejado de ser autorreferenciales, es decir, de concebirse como estructuras cerradas sobre sí mismas, como bien lo indica el profesor Calogero Pizzolo. La imagen kelseniana de una pirámide normativa cerrada —en la que cada norma deriva su validez de la inmediatamente superior hasta llegar a la norma fundamental— ha cedido ante la evidencia de que los ordenamientos nacionales operan hoy no como circuitos cerrados conectados a una única terminal (por regla general, la Constitución y el tribunal constitucional), sino como sistemas abiertos articulados con múltiples terminales y autoridades: el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho comunitario, los estándares del derecho internacional humanitario y tribunales internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cada uno con competencias jurisdiccionales propias. Esta apertura de los sistemas nacionales no ha producido una relación jerárquica entre las normas locales e internacionales, ni entre las autoridades judiciales encargadas de fijar su interpretación, sino una relación heterárquica. Esto es, una arquitectura en la que distintos órdenes jurídicos y sus autoridades interactúan en un plano eminentemente horizontal. Desde allí, en muchas ocasiones colaboran y complementan el alcance de los derechos; en otras, sin embargo, reclaman para sí la última palabra desde su respectivo ámbito normativo de convergencia, lo que genera el denominado “conflicto por la última palabra”. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos constituye, en Colombia, una de esas nuevas terminales. Su vinculación no es meramente formal. El bloque de constitucionalidad, desarrollado jurisprudencialmente a partir del artículo 93 de la Carta Política, incorpora los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano como parámetro de control constitucional. La Convención Americana sobre Derechos Humanos —CADH— hace parte de ese bloque, así como la jurisprudencia que en su nombre emite la Corte Interamericana. Y dentro de ese marco normativo se encuentra una de las cláusulas más exigentes: el artículo 23.2 de la CADH. Esa disposición enumera taxativamente las causales que permiten a los Estados reglamentar el ejercicio de los derechos políticos: edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal. La taxatividad no es retórica, sino que es la técnica mediante la cual el derecho internacional de los derechos humanos blinda la participación política democrática frente a la discrecionalidad del poder. En ese sentido, el artículo 29 de la misma Convención prohíbe interpretarla de manera más restrictiva que lo previsto en ella. Por lo tanto, el objeto y fin del artículo 23 es preservar el sufragio activo y pasivo como núcleo irreductible de la democracia representativa.De esa lectura se desprende una consecuencia importante. Quien restringe derechos políticos debe ser, ante todo, un juez. No una autoridad administrativa, no un órgano de control, no una organización privada con potestad reglamentaria. Un juez, con independencia orgánica, con imparcialidad subjetiva y objetiva, con las garantías del artículo 8 de la CADH, para evitar el uso de estas potestades con fines de exclusión política. Un ejemplo de la vulneración de estas garantías fue expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso López Mendoza vs. Venezuela, al declarar que el órgano que impuso las sanciones políticas al demandante no era un juez competente, que no existió condena y que las sanciones no derivaron de un proceso penal, configurándose así una violación del artículo 23. Asimismo, en el conocido caso Petro Urrego vs. Colombia, la Corte fue aún más directa al señalar que ningún órgano administrativo puede imponer sanciones que impliquen la restricción de los derechos políticos de un funcionario elegido democráticamente. El estándar es claro; el problema radica en su aplicación incompleta. Revisemos con mayor detalle este aspecto. El ordenamiento jurídico colombiano exhibe una arquitectura que, examinada desde el prisma interamericano, resulta, cuando menos, susceptible de distintas interpretaciones. Múltiples actores —ninguno de ellos juez penal— tienen facultades que inciden directamente sobre el ejercicio de derechos políticos: la jurisdicción contencioso-administrativa, la Procuraduría, la Contraloría y el Consejo Nacional Electoral. Sobre estas cuestiones me he ocupado en otros trabajos académicos —véase el libro Revocatoria de inscripción de candidatos a cargos de elección popular— y he señalado, como también lo han sostenido otros autores, que no en todos esos casos puede hablarse de una desatención al sistema interamericano, particularmente desde el margen de interpretación nacional de los tratados internacionales y la defensa de la democracia.No obstante, a esta lista debe añadirse un actor que ha recibido menor atención desde la dogmática jurídica: los partidos políticos. Los artículos 107 y 108 de la Constitución Política, reformados por el Acto Legislativo 01 de 2003 y desarrollados por la Ley 974 de 2005 en materia de régimen de bancadas, facultan a los partidos para establecer, mediante sus estatutos, sanciones por el incumplimiento de las directrices de la organización o de la disciplina de voto. Tales sanciones pueden incluir la expulsión del partido y la pérdida del derecho de voz y voto del congresista, diputado, concejal o edil durante el resto del período para el cual fue elegido.Se trata de una potestad de naturaleza pública ejercida por sujetos de derecho privado. Si bien los partidos políticos no son órganos del Estado ni ejercen funciones jurisdiccionales, en los términos exigidos por la CADH, su facultad sancionatoria incide directamente en el ejercicio de cargos de elección popular y, por esa vía, en el goce efectivo de los derechos políticos, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la Sentencia T-553 de 2023. Este debate plantea una tensión relevante entre los sistemas nacional e interamericano de protección de derechos, especialmente respecto de la autoridad competente para imponer este tipo de medidas y los riesgos de que puedan derivar en mecanismos de exclusión política, dada la propia naturaleza de los partidos. Como bien señala Fernando Carrillo, siguiendo a Habermas, una alternativa para superar la polarización radica en comprender la democracia como una acción deliberativa. Esta categoría, aplicada mutatis mutandis al conflicto por la «última palabra» que puede surgir entre los sistemas de protección multinivel y sus autoridades judiciales en este aspecto, ofrece un marco adecuado no solo para mitigar esa polarización, sino también para reconducir estas tensiones mediante el diálogo constructivo, de modo que sea posible alcanzar acuerdos sobre estándares mínimos y efectivos para la protección de los derechos.