La huelga de los hombres y mujeres de la magistratura es muy peculiar. No pueden sindicarse, pero sí pueden ejercer su derecho individual de forma colectiva, normalmente a través de las asambleas o juntas de jueces. En lo que sería una paradoja espontaneísta, quienes aplican, sin embargo, con mano de hierro la normativa legal preconstitucional sobre el derecho de huelga e incluso los preceptos penales, practican la autorregulación pura del derecho de huelga, defendiendo un fenómeno excepcional en la regulación del derecho de huelga en el ordenamiento jurídico español: la huelga de magistrados y jueces es la única acción colectiva en los servicios esenciales que no se regula ni heterónomamente, a través de la determinación de los servicios mínimos a mantener durante la huelga por el CGPJ, que jamás los ha prescrito, ni tampoco es objeto de una autorregulación negociada con los poderes públicos, como sucede en la práctica de las huelgas “comunes” de los servicios esenciales. Eso plantea problemas serios en orden a la forma de la convocatoria y sus consecuencias, dado que la posibilidad de convocar no reposa en las asociaciones profesionales sino en la Junta de Jueces y sus comités de huelga, que exigen una fijación de servicios mínimos por el CGPJ previo control de legalidad de los objetivos de la convocatoria, con repercusión inmediata sobre las deducciones salariales y eventualmente el castigo de abandono de servicio por acción colectiva ilícita.