Durante a�os, muchos grupos multinacionales han abordado los ajustes de precios de transferencia como una cuesti�n casi exclusivamente vinculada al Impuesto sobre Sociedades. Si al cierre del ejercicio una entidad quedaba por encima o por debajo del margen previsto en la pol�tica de precios de transferencia, se emit�a una nota de cargo o de abono y se correg�a el resultado econ�mico o fiscal.Sin embargo, desde la perspectiva del IVA, la pregunta relevante no es si el margen final resulta conforme al principio de plena competencia, sino si el ajuste remunera una entrega de bienes o una prestaci�n de servicios concreta.La diferencia es esencial. El IVA no grava m�rgenes, resultados ni pol�ticas de grupo: grava operaciones. Por ello, un ajuste de precios de transferencia puede tener impacto en IVA en determinados supuestos, pero no autom�ticamente.Las recientes sentencias del TJUE en Arcomet Towercranes y Stellantis Portugal contribuyen a ordenar el debate. En Arcomet, el Tribunal admiti� que un ajuste calculado conforme a una metodolog�a de precios de transferencia pod�a constituir la contraprestaci�n de servicios intragrupo sujetos al IVA. La clave estaba en la existencia de un contrato que identificaba las funciones y servicios prestados por una entidad del grupo a otra y el mecanismo de remuneraci�n asociado.En Stellantis, en cambio, el TJUE alcanz� una conclusi�n distinta. El ajuste ten�a por objeto garantizar a la distribuidora portuguesa un margen de beneficio por la reventa de veh�culos. Aunque en su c�lculo se incorporaban, entre otros elementos, costes de reparaci�n, el Tribunal consider� que ello no bastaba para concluir que la distribuidora prestara servicios de reparaci�n a los fabricantes del grupo. Faltaba una relaci�n directa entre el ajuste y una prestaci�n individualizable.La conclusi�n pr�ctica es clara: la denominaci�n "ajuste de precios de transferencia" no predetermina el tratamiento en IVA. Lo determinante es establecer qu� remunera realmente el ajuste.Ese an�lisis exige revisar, primero, si existe una operaci�n subyacente concreta. Si el ajuste remunera servicios de gesti�n, soporte, asistencia t�cnica, funciones comerciales u otra prestaci�n individualizable, es m�s probable que resulte relevante en IVA. En cambio, si se limita a asegurar un margen global de rentabilidad, sin vinculaci�n directa con operaciones espec�ficas, su sujeci�n no puede presumirse.Tambi�n debe verificarse si existe un v�nculo directo entre el ajuste y la operaci�n que supuestamente remunera. No basta con que el ajuste tome en consideraci�n ciertos costes. En Stellantis, los costes de reparaci�n eran uno de los elementos de la f�rmula, pero el objetivo real del ajuste era garantizar un margen de distribuci�n. Para el TJUE, esa conexi�n era demasiado indirecta para calificar el pago como contraprestaci�n de una prestaci�n sujeta al IVA.La redacci�n contractual adquiere especial relevancia. No produce los mismos efectos un contrato que regula servicios concretos, funciones asumidas y remuneraci�n asociada, que un contrato que solo define una pol�tica de m�rgenes o un ajuste anual. En el primer caso, puede existir una prestaci�n sujeta al IVA. En el segundo, el ajuste puede corresponder a una operaci�n financiera o, en su caso, a una modificaci�n del precio de bienes o servicios previamente facturados.Este �ltimo matiz es importante. Que un ajuste no constituya la contraprestaci�n de un nuevo servicio no significa necesariamente que sea irrelevante en IVA. Puede ser necesario analizar si representa una modificaci�n del precio de operaciones anteriores. En ese caso, el debate no ser� si existe un nuevo hecho imponible, sino si procede rectificar la base imponible.Estas sentencias tampoco interpelan solo al especialista en IVA. Desde precios de transferencia, recuerdan la importancia del an�lisis funcional. Lo determinante no es la mec�nica del ajuste —periodicidad, m�todo o notas de cargo o abono—, sino la naturaleza de la operaci�n que el ajuste retribuye.La consecuencia pr�ctica es relevante: se eleva el coste de la ambig�edad. Si los servicios existen, deben describirse y acreditarse. Si no existen, no deber�an presentarse como tales. Y si el ajuste pretende corregir el precio de operaciones anteriores, conviene que esa finalidad resulte clara desde el inicio.Por ello, los grupos deber�an revisar sus ajustes de precios de transferencia desde una perspectiva espec�fica de IVA. No basta con que la pol�tica sea defendible a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Debe poder sostenerse tambi�n desde la l�gica del impuesto indirecto.En la pr�ctica, ello exige mapear los ajustes intragrupo, revisar contratos, alinear la documentaci�n de precios de transferencia con el tratamiento en IVA y documentar la decisi�n adoptada para cada ajuste de cierre. Una nota interna que explique por qu� el ajuste se trata como operaci�n sujeta, como modificaci�n de base imponible o como ajuste sin incidencia en IVA puede resultar determinante en una inspecci�n.La cuesti�n es especialmente sensible cuando alguna entidad realiza operaciones exentas, est� sometida a prorrata o tiene limitado su derecho a la deducci�n. En estos casos, una calificaci�n incorrecta puede generar un coste efectivo de IVA no recuperable, adem�s de intereses y, en su caso, sanciones.En definitiva, Arcomet y Stellantis no transforman el r�gimen de los precios de transferencia, pero s� obligan a coordinar imposici�n directa, IVA, facturaci�n y contabilidad.---* �lvaro G�mez-Elvira, socio del �rea fiscal, y Flavio S�nchez, socio responsable del �rea precios de transferencia de BDO Abogados.