La grave crisis que vive Ceuta desde el pasado 30 de julio, cuando decenas de miles de personas procedentes de Marruecos cruzaron la frontera, ha situado en el centro del debate político la necesidad de dar explicaciones por parte del Gobierno no solo ante la opinión pública, sino también y sobre todo, ante las Cortes Generales. En un régimen parlamentario como el nuestro, una quiebra tan flagrante de la integridad territorial del Estado, así como la subsiguiente gestión de sus importantes secuelas requiere, en efecto, una exhaustiva rendición de cuentas a cargo del Ejecutivo central en sede parlamentaria. Sorprendentemente, la respuesta a tal necesidad ni ha sido inmediata, ni se muestra exenta de polémica, puesto que el Gobierno, lejos de agilizar el trámite, ha aplazado un mes —hasta finales de agosto— la solicitud de comparecencia de varios ministros en el Congreso de los Diputados. Por su parte, la reacción del Senado, en donde el Partido Popular cuenta con mayoría absoluta, no se ha hecho esperar, convocando a los responsables de las carteras de Defensa, Interior y Asuntos Exteriores para que acudan ante las correspondientes comisiones en estos días. Tal requerimiento ha suscitado el rechazo gubernamental, aduciendo este que es preciso “evitar duplicidades” (¿para qué ir a las dos Cámaras a explicar lo mismo?) y afirmando, asimismo, que comparecerá en el Congreso, que es la “Cámara constitucionalmente prevalente” (¿para qué dar explicaciones ante el Senado, una instancia dotada de un menor relieve institucional?). Este modo de proceder ha generado una contundente réplica por parte de la Cámara alta, cuyo presidente ha recordado justamente que las comparecencias de los miembros del Gobierno son obligatorias, según establecen la Constitución (artículo 110.1) y el Reglamento del Senado (artículo 66.2). El conflicto institucional está servido, ya que el plante ministerial que se está produciendo abocará a la presentación de un conflicto de atribuciones ante el Tribunal Constitucional. El motivo alegado es que la negativa a comparecer manifestada por el Gobierno genera un claro menoscabo de la función de control que la Constitución atribuye a la Cámara alta.Para entender los términos en que se enmarca jurídicamente la confrontación en ciernes, hay que tener en cuenta que, según ha afirmado el Tribunal Constitucional, “la función de control es consustancial a la forma de gobierno parlamentaria y se fundamenta en el carácter representativo de las Cortes Generales” (sentencia 124/2018, fundamento jurídico 4). Igualmente, que “la función de control corresponde también al Senado”, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 66.2 de la Constitución, que atribuye tal actividad a las Cortes Generales, esto es, a ambas Cámaras. Así pues, aunque el Congreso de los Diputados asume una posición protagonista en la relación de confianza que se entabla con el Gobierno (por un lado, a través de la investidura de su presidente y por otro, mediante la moción de censura y la cuestión de confianza para mantenerse o cesar en el poder) y también en el ejercicio de la funciones legislativa y presupuestaria, no sucede lo mismo por lo que atañe al control de la acción del Gobierno. En este sentido, debe recordarse que en lo que respecta a la relación fiduciaria con el Ejecutivo el Senado queda completamente excluido y también que en el desempeño de las tareas normativas y presupuestarias esta Cámara se sitúa en una posición subordinada frente al Congreso, lo que no es sino expresión del bicameralismo imperfecto diseñado por la Constitución. Ahora bien, tan patente desequilibrio desaparece en la exigencia de rendición de cuentas al Ejecutivo, situándose ambas Cámaras en una posición de paridad institucional. Así pues, no resulta jurídicamente admisible esgrimir el argumento de que el Gobierno comparecerá ante el Congreso para justificar que no lo hará también en el Senado. Tal pretensión, atribuyendo al Congreso una condición prevalente en el ámbito del control no se corresponde con lo constitucionalmente establecido.Consecuentemente, no cabe duda de que la comparecencia de los ministros solicitada por el Senado es de obligado cumplimiento. Cuestión distinta es determinar qué sucede si tal deber es ignorado, infringiéndose el mandato constitucional previsto. En este sentido, a diferencia de lo establecido en el caso de las comisiones de investigación (artículo 76 de la Constitución), en donde la incomparecencia de las personas citadas da lugar a un delito de desobediencia grave, para las restantes comisiones parlamentarias nada se establece. Este silencio normativo implica que de la violación del citado deber no se desprende ninguna sanción de índole jurídica, reduciéndose únicamente a una eventual reprobación política manifestada por la mayoría de la Cámara, desprovista de efectos sustantivos. La única vía accesible para solventar la situación creada, reparando el menoscabo que experimenta el ejercicio de función constitucional atribuida al Parlamento, es el recurso al Tribunal Constitucional mediante el planteamiento de un conflicto de atribuciones. Adicionalmente, también es posible que los miembros de la Cámara afectada interpongan a título individual recursos de amparo ante dicho Tribunal, aduciendo, en su condición de representantes populares, la vulneración del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos (artículo 23.1 de la Constitución) derivada de la imposibilidad de ejercer el control de la acción del Gobierno.Una vez expuesto el contexto normativo de referencia e insistiendo en que la actitud del Gobierno resulta constitucionalmente injustificada no es posible ignorar que, en el ejercicio de su potestad, aun cuando es cierto que el Senado ha contado con el aval ofrecido por su Reglamento (artículo 71.2), no lo es menos que ha hecho gala de una posición extremadamente rígida a la hora de fijar las fechas de las referidas comparecencias. El modo de proceder asumido, que se inscribe en la dinámica de confrontación política con el Ejecutivo que muestra la actividad de la Cámara baja en la presente Legislatura, pone en entredicho el principio de lealtad institucional que, desde una perspectiva genérica, según ha afirmado el Tribunal Constitucional, “ha de presidir las relaciones entre órganos constitucionales” y que, en términos específicos, incluye “el ejercicio de la función de control que corresponde a las Cortes Generales” (sentencia 124/2018, FJ 9). Una clara manifestación de esta exigencia de respeto se plasma en los usos parlamentarios (normas no escritas) que habitualmente rigen estos casos, resultando que las fechas en las que tienen lugar las requeridas intervenciones gubernamentales ante las Cámaras son fruto del acuerdo entre los órganos rectores de estas y los ministerios afectados. A lo largo del tiempo, la tónica general ha sido —y debería seguir siéndolo— alcanzar un acuerdo en el que se compatibilicen las exigencias inherentes al desarrollo de un efectivo control parlamentario con las necesidades planteadas por la agenda gubernamental. Solo si tal acuerdo no se produce o no es posible, como consecuencia del rechazo del Ejecutivo a cumplir con su obligación, se hará valer la regulación reglamentaria, que confiere a los responsables de las Cámaras la potestad para decidir cuándo se producirán las comparecencias. Pero este modus operandi debería ser un punto de llegada y no de partida, activándose una vez constatada la imposibilidad de alcanzar una solución pactada. Situar en primer término la cortesía parlamentaria como expresión del principio de lealtad institucional, lejos de ser un brindis al sol o una muestra de debilidad por parte de quien la practica, supone una apreciable contribución a la cultura política democrática, contribuyendo a robustecer la salud de nuestro maltrecho sistema institucional. Habiendo obviado el recurso a la misma, desde el Senado se ha desaprovechado una valiosa oportunidad para poner en evidencia ante la opinión pública de una forma institucionalmente impecable el injustificado incumplimiento por parte del Gobierno de su deber constitucional.