24 de julio, 2026 - 07h45Una buena ley no solo debe perseguir fines legítimos; también debe armonizar con el ordenamiento jurídico. Cuando una reforma incorpora nuevos conceptos sin adecuar las normas con las que debe coexistir, pueden surgir dudas para la seguridad jurídica. La calidad de una ley depende de su contenido y de su coherencia.Lo anterior a propósito del proyecto de reformas a la Ley de Inquilinato, que pretende incorporar en los contratos de arrendamiento una fase prejudicial de mediación, antes de que las partes acudan ante los jueces de inquilinato. Su finalidad es propiciar una solución anticipada del conflicto y reducir la judicialización de controversias que podrían resolverse mediante acuerdo. Precisamente porque esa fase prejudicial se inserta dentro de un régimen legal que mantiene inalterada la competencia de los jueces de inquilinato, conviene examinar el alcance jurídico de la expresión “laudo arbitral” en los artículos 6 y 7 de la Ley de Inquilinato que propone el proyecto de reforma.La observación puede parecer menor, pero no lo es. Las normas que regulan la competencia jurisdiccional son de orden público y de reserva legal. Ello significa que la competencia de los jueces nace de la ley y solo puede crearse, modificarse o extinguirse por ley expresa. La interpretación judicial no puede suplir aquello que el legislador no ha decidido de manera clara.¿Qué disposición de la Ley de Inquilinato excluye de la competencia de los jueces de inquilinato los arrendamientos de locales comerciales o de otros inmuebles no destinados a vivienda? Ninguna. Por el contrario, el artículo 243 del Código Orgánico de la Función Judicial atribuye su conocimiento a los jueces de inquilinato. En consecuencia, en el proyecto de ley reformatoria, el régimen legal de competencia permanece inalterado.Por ello, la mera referencia al “laudo arbitral” contenida en determinadas disposiciones del proyecto no puede entenderse como derogación implícita ni modificación tácita de las normas legales que atribuyen competencia a los jueces de inquilinato. Si la voluntad del legislador fuese permitir que determinadas controversias derivadas de contratos de arrendamiento de inmuebles no destinados a vivienda puedan someterse a arbitraje, esa decisión exigiría una regulación expresa y concordante. No basta la sola mención de la expresión “laudo arbitral”, cuyo alcance jurídico puede resultar equívoco dentro del contexto de la reforma.No se cuestiona el arbitraje ni el proyecto de reforma. Se procura evitar que una cuestión de técnica legislativa traslade a jueces y árbitros una incertidumbre que corresponde despejar al legislador.El segundo debate ofrece la oportunidad de corregir esta incertidumbre. Si la intención es fortalecer únicamente la mediación prejudicial, bastaría suprimir las referencias al “laudo arbitral”. Si se pretende admitir el arbitraje en determinados arrendamientos no destinados a vivienda, esa decisión debería regularse expresamente y armonizarse con las normas sobre competencia. Cuando una expresión legal puede generar dudas sobre el alcance de la competencia jurisdiccional, corresponde al legislador disiparlas antes de que deban hacerlo los intérpretes. (O)