Por Domingo Lovera10 JULIO 2026El artículo 33 del proyecto de ley denominado “megarreforma” establece un régimen de invariabilidad tributaria para determinados inversionistas. Dicho régimen se formalizaría mediante contratos suscritos por el Ejecutivo, sin intervención del Congreso, impidiendo que las próximas cinco legislaturas revisen ese estatuto tributario.¿Puede el Poder Legislativo amarrar de esta forma a las futuras legislaturas? La pregunta que debe responderse no es si la invariabilidad tributaria es una medida razonable o eficaz para atraer mayor inversión, la pregunta disciplinar en este caso es si acaso el legislador puede contradecir atribuciones expresamente conferidas en la Constitución. De ser aprobado en estos términos, ese estatuto infringe la Constitución. La razón es obvia: la atribución del Poder Legislativo para aprobar las leyes, para revisarlas y derogarlas, si lo estima conveniente, se encuentra establecida a nivel constitucional. Una ley ordinaria, por tanto – fuente normativa bajo la Constitución – no puede contrariar las regulaciones fundamentales.Un argumento recurrente que se ha dejado escuchar a favor de su constitucionalidad, es que el artículo 33 no hace más que reiterar la figura que toma del derogado DL Nº600, que entonces no fue cuestionada. El argumento es débil, como hemos sostenido con el profesor Diego Pardo (UAI). i) El decreto en cuestión fue dictado en 1974, en dictadura, sin control constitucional. ii) Tampoco fue examinado por el Tribunal Constitucional (TC) una vez rigiendo, por una razón muy obvia: hubiera requerido procedimentalmente que sus propios beneficiados lo hubieran objetado. iii) Que no se haya objetado su constitucionalidad, además, no sanea sus vicios. Si alguien quisiera reponer la distinción entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio por cierto que sería inconstitucional, aunque el régimen de filiación no haya sido cuestionado en su constitucionalidad en 150 años.El problema de fondo, entonces, es que el artículo 33 no regula tributos, competencia que se encuentra alojada en el Poder Legislativo. Lo que el artículo 33 pretende hacer, en verdad, es establecer límites a la propia competencia para legislar sobre tributos, comprometiendo, de esta manera, el ejercicio futuro de esa competencia en favor de actores privados. De aprobarse el régimen de invariabilidad tributaria, debiera ser declarado contrario a la Constitución si se lo presenta al TC. Y debe ser declarado inconstitucional sin alcances interpretativos, pues se trata de una contravención expresa.Por otro lado, el proyecto también infringiría la Constitución si es del caso que, aun cuando no pretendiera afectar atribuciones constitucionalmente establecidas de modo expreso, buscara rodear el ejercicio de la potestad legislativa de condiciones especialmente gravosas. Ello ocurriría si, por ejemplo, en vez de invariabilidad estableciera intensas indemnizaciones a todo evento frente al cambio legislativo, lo que importaría una enajenación implícita de la soberanía legislativa. Por supuesto que el examen de constitucionalidad debe deferencia al legislador no por capricho o sin sentido. Se la debe para preservar las atribuciones legislativas. En este caso el principio reclama la declaración de inconstitucionalidad de modo que el Poder Legislativo no se vea atado de manos a futuro. Resolverlo de otra manera debilitaría el principio democrático y permitiría que una ley ordinaria excediera los límites que la Constitución establece.Por Domingo Lovera, Codirector Programa de Derecho Público UDPNEWSLETTEROpiniónSábado, AMIdeas en tensión, miradas contrapuestas y un análisis claro: elementos para develar los temas que dividen opiniones y marcarán la agenda.Al suscribirte estás aceptando los Términos y Condiciones y las Políticas de Privacidad de La Tercera.