La jubilación conlleva en la mayor parte de los casos el retiro profesional de los trabajadores, que se convierten en pensionistas dejando atrás su etapa como trabajadores y tienen en su pensión la principal fuente de ingresos en sustitución del sueldo o salario. Sin embargo, existen situaciones en las que las personas que se han jubilado pueden percibir otros ingresos adicionales para complementar la cuantía de la pensión y que procedan, por ejemplo, de un trabajo por cuenta propia, es decir, como trabajador autónomo.
En su artículo 213 (puede consultarlo en este enlace), la Ley General de la Seguridad Social contempla varias "salvedades" por las cuales es posible evitar que "el disfrute de la pensión de jubilación" sea "incompatible con el trabajo del pensionista.
Uno de los supuestos permitidos es "el percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual".
Así, todos los jubilados que, una vez se jubilen y pasen a cobrar una pensión, decidan empezar una actividad por cuenta propia, podrán mantener la prestación con el 100% de la cuantía siempre que esa actividad como autónomo le genere menos del SMI en cómputo anual.







